La secretaria de Política Sanitaria y Desarrollo Humano del municipio de Tigre Malena Galmarini de Massa estuvo en Mercedes coordinando trabajos conjuntos con el intendente Carlos Selva para paliar la actual situación crítica de los inundados.
Malena Galmarini cumple un rol importante en el municipio de Tigre siempre está muy cerca de los que más ayuda necesitan con su Secretaría de Política Sanitaria y Desarrollo Humano.
La esposa de Sergio Massa recorrió el centro de evacuados ubicado en el Instituto Unzué y dejó palabras elogiosas sobre el lugar: «Es elogiable el trabajo que están realizando aquí, destacándose por sobre todas las cosas el orden y la limpieza», dijo.
En esta recorrida estuvo acompañada por el intendente Carlos Selva, el presidente del Concejo Deliberante Marcelo Denápole y el presidente del bloque de concejales oficialistas Carlos Milhomme. El intendente le actualizó la información con respecto a la zona inundada y coordinó tareas a realizar en los próximos días. «Vamos a trabajar en conjunto con otros municipios para paliar la situación delicada que se está viviendo en Mercedes», aseguró Malena en la charla con los referentes políticos locales.
Malena Galmarini también visitó el centro de acopio de ropa en el Martín Rodríguez ya además encabezó una reunión de trabajo con equipos de salud y desarrollo social que llegaron desde Tigre.
El Dr. Sergio Massa y Sra. no tienen vergüenza, mercedinos atención no se dejen engañar, las personas afectadas al igual que la Sra. Viviana Rebasa, me avisan si están de acuerdo con la denuncia siguiente:
FORMULA DENUNCIA PENAL.
SOLICITA SE INVESTIGUE
APORTA PRUEBAS.
SR JUEZ FEDERAL DE MERCEDES.
Dr. HECTOR RUBEN ECHAVE.
VIVIANA RAQUEL REBASA, DNI: 92.443.700 con el patrocinio letrado del Dr. ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE, abogado Tº81 Fº 887 CPACF, MFI Tº 110 Fº 505, con domicilio electrónico usuario: 20080371056, cuenta mail: eferreccio@hotmail.com, con domicilio procesal en……………, por propio derecho y respetuosamente nos presentamos ante VS y decimos:
I.- ACLARACION PREVIA.
Que en atención a los hechos de público conocimiento sucedidos en la Provincia de Buenos Aires, con motivo de las últimas inundaciones -octubre del 2014 y agosto del 2015- en la cuenca del rio Luján, sobre las jurisdicciones de Mercedes, Campana y San Isidro, es que en nuestro carácter de denunciantes y querellantes ante el Juzgado Federal de San Isidro y Campana, nos vemos en la necesidad de elevar la presente denuncia, aportando pruebas.
Por lo que solicitamos a VS se investigue la responsabilidad por omisión o comisión por omisión del Estado Nacional, Provincial y Municipal, en el que habrían incurrido sus autoridades ejecutivas y de aplicación con competencia ambiental, como así también, los directivos de los emprendimientos inmobiliarios de las Urbanizaciones Cerradas “UC”, construidas sobre bienes inmuebles del dominio público natural en Mercedes, Carmen de Areco, Chivilcoy, General Rodríguez, Luján, Navarro, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, Suipacha, Bragado, Salto, 25 de Mayo, 9 de Julio, y Alberti, sobre el valle de inundación del Luján, es decir sobre bienes inmuebles del dominio público natural.
II.- OBJETO.
Que recurrimos ante VS, aportando pruebas para que la instrucción verifique la presunta comisión de estrago doloso ambiental seguido de muerte, incumplimiento de los deberes de funcionario público, crimen de lesa humanidad, daño agravado sobre bienes públicos y juntamente con las responsabilidades que les cabría a las Urbanizaciones Cerradas “UC” por su construcciones sobre el valle mayor de inundación del Río Lujan, es decir sobre bienes del dominio público natural, generando un efecto acumulativo por endicamiento, impidiendo el normal escurrimiento de las aguas; y en consecuencia, ocasionando inundaciones catastróficas sobre Mercedes, Carmen de Areco, Chivilcoy, General Rodríguez, Luján, Navarro, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, Suipacha, Bragado, Salto, 25 de Mayo, 9 de Julio, Alberti y demás pueblos que integran la cuenca del Río Luján, causando perjuicio irreparable, de acuerdo los siguientes argumentos:
Primero: Venimos a formular denuncia penal por la presunta comisión de hechos que podrían configurar a prima facie la comisión de los delitos de ESTRAGO DOLOSO SEGUIDO DE MUERTE (art. 189 C.P.), e INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO (art. 249 CP), sin perjuicio de otros que pudieran surgir con la investigación, contra los Sres. DANIEL SCIOLI, y los Intendentes que permitieron u omitieron controlar la construcción de las “UC”.
Segundo: Dicha responsabilidad debe ser cuidadosamente investigada, no solo por la naturaleza misma de los hechos y su ilegalidad, sino también por los efectos agresivos que tales actos producen de forma continua, sistemática y generalizada contra la población civil, en la salud de las personas, en la seguridad de las vías navegables, en la pérdida de bienes personales, en las actividades económicas, en la alteración de la paz social y en la degradación del ambiente.
Tercero: La plataforma fáctica delictiva estaría integrada además, por el incumplimiento a los deberes, abuso de autoridad y abandono de persona que deviene en crimen de lesa humanidad, por una política de estado que tendría como autores responsables, entre otros, a los Ex-Gobernadores de la Provincia de Buenos Aires EDUARDO DUHALDE (1991 a 1999), CARLOS RUCKAUF (1999 a 2001), FELIPE SOLA (2002 y 2007) y el actual Gobernador Sr. DANIEL SCIOLI (2007); quienes actuaron en connivencia con los respectivos Intendentes, entre los cuales podemos identificar al entonces Intendentes de Tigre RICARDO JOSÉ UBIETO (1987/2006; Sr. SERGIO MASSA (2007/2013) y el actual Intendente de Pilar HUMBERTO ZÚCCARO y otros intendentes a determinar, que mediante un modus operandi lesivo, concedieron las respectivas convalidaciones técnicas finales, autorizando la construcción de las Urbanizaciones Cerradas y/o cualquier otra obra sobre bañados pertenecientes al dominio público natural, perjudicando el normal escurrimiento de las aguas de superficie del valle de inundación del Río Luján, afluente del Paraná y Río de la Plata.
Cuarto: Funcionarios públicos éstos que, en complicidad con las Autoridades de Aplicación en la materia ambiental, habrían vulnerado garantías constitucionales que integran el contenido del derecho de propiedad, sobre bienes del dominio público natural, perteneciente al “pueblo”; porque, sólo esos usos, son los que realiza y realizó “ab-initio” el pueblo como tal, causando estrago doloso por inundación, seguido de muerte y provocando daño sobre personas, sus bienes y el ecosistema.
Quinto: Asimismo, serían responsables solidarios, los directivos e integrantes de las Urbanizaciones Cerradas “UC”, como las personas físicas o personas jurídicas a determinar, que se apropiaron indebidamente de estos bienes del dominio público, elevando la cota, cavando profundas cavas, usurpando aguas como bien inmueble para lagunas internas, perjudicando la libre navegación y su seguridad, adulterando las aguas de superficie y destruyendo acuíferos, ocasionando daños hidrogeológicos sobre el Delta del Paraná; encontrándose identificado Altos de Mercedes entre muchos otros a determinar por la instrucción.
Sexto: Quedaría evidenciado, que los responsables de los Emprendimientos Inmobiliarios o Urbanizaciones Cerradas, habrían actuado en connivencia con los Intendentes, los integrantes de los respectivos Concejos Deliberantes y las Autoridades de Aplicación del Estado Municipal de Mercedes, Carmen de Areco, Chivilcoy, General Rodríguez, Luján, Navarro, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, Suipacha, Bragado, Salto, 25 de Mayo, 9 de Julio, Alberti, Tigre, Pilar, San Fernando, San Isidro o Vicente López, conjuntamente con las autoridades del ejecutivo Provincial y Nacional quienes habrían incumplido con la ley y los deberes de funcionario público, abusado de su autoridad por su responsabilidad en la preservación de dichos bienes inmuebles públicos, conforme la manda constitucional del art. 41 de la Carta Magna y las leyes que lo reglamentan.
Séptimo: La denuncia se fundamenta en la omisión o comisión por omisión y/o deficiencia o negligencia en el control y regulación del uso del suelo, por parte del Estado Provincial y Municipal apropiándose en forma indebida de bienes públicos que se encuentran fuera del comercio como lo es el lecho o cause del Rió Luján, provocando un endicamiento acumulativo de las aguas.
Octavo: El embalsamiento acumulativo de las aguas del Lujan, altera el régimen hidrológico del rio, provocando desbordes en momento de lluvias extraordinarias, situación que ha generado perjuicio irreparables a la población civil, siendo responsable la Nación en lo que afecta la navegabilidad y su seguridad, como la ocurrida últimamente.
III.- HECHOS Y MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN EL ESTRAGO DOLOSO SEGUIDO DE MUERTE. CRIMEN DE LESA HUMANIDAD.
Las construcciones de Urbanizaciones Cerradas (“UC”) sobre bienes inmuebles del dominio público natural de la Provincia de Buenos Aires, en la cuenca del Río Luján genera un efecto acumulativo por endicamiento, impidiendo el normal escurrimiento de las aguas, ocasionando inundaciones al desbordar el Río Lujan, tras el temporal que azotó la zona desde el 30 octubre del 2014, en la Provincia de Buenos Aires, perjudicando a la población civil que colinda con la cuenca, además de los 6.000 evacuados y el fallecimiento del adolecente NAHUEL REYES del Municipio de Luján y del joven de 22 años DANIEL QUINTANA del Municipio de San Fernando.
El estrago doloso ambiental seguido de muerte, se reitera el 6 de agosto próximo pasado por el temporal que inunda la cuenca del río Lujan, provocando el fallecimiento del niño de 11 años RODRIGO SOSA, al caer a un arroyo desbordado en Pilar y de JULIO MEDINA, de 39 años que recibió una trágica descarga.
El director provincial de Defensa Civil de la provincia, LUCIANO TIMERMAN, dijo al diario: LA NACIÓN que Luján continúa siendo el distrito más perjudicado por el fenómeno meteorológico. Allí, unos 250 pobladores permanecían alojados en el edificio de la universidad local y en un colegio de la zona céntrica. En Mercedes, se contabilizan 60 evacuados; 40 en San Antonio de Areco; 141 en Pilar, y otros 95 en Arrecifes
En varios distritos la inundación es histórica y el agua está tardando mucho en bajar, justamente por el efecto de endicamiento acumulativo por los barrios privados construidos sobre el área inundable de descarga de las aguas del río Luján, causando perjuicio a más de 20.000 afectados bonaerenses y anegamiento sobre el kilómetro 77 de la ruta 9 y sobre el 116 de la ruta 8 colapsaron y se cortaron al transporte carretero y vías del ferrocarril.
Los hechos y las conductas lesivas denunciadas, serían subsumidos para su reproche judicial, en el tipo penal de estrago doloso agravado seguido de muerte, contemplado en los arts. 187 y 186 inc. 5 del Código Penal, que prevén una pena de reclusión o prisión de ocho a veinte años.
Desde mediados del 2008, en la Región Metropolitana Norte de Buenos Aires se viene desarrollando un tipo de urbanismo privado (urbanizaciones cerradas) dirigido a clases medias-altas y altas, sobre los humedales bienes del dominio público natural, que son ecosistemas con características peculiares que juegan un papel muy importante como amortiguadores de inundaciones y generan una alteración de los servicios ecológicos básicos, especialmente en la interfase de los sistemas pampeano-deltaico-rioplatense.
Existe responsabilidad del Estado Municipal, Provincial y Nacional por haber incumplido las leyes, vulnerado el marco jurídico, permitiendo ocupar por Urbanizaciones Cerradas los valles de inundación que provocó la catástrofe que estamos denunciando, por haber omitido todo control para la prevención de las inundaciones ante el desborde del Río Luján, y su co-responsabilidad se ha generado también en los efectos negativos para las personas, su salud, el ambiente y las actividades económicas al haberse inundando vastas zonas y demorando varios días la bajante de las aguas, justamente por el efecto tapón que produce el endicamiento acumulativo los alteos para la construcción de los barrios privados en la cuenca media y baja del Río Luján.
La calificación legal de la conducta de los imputados (personas, personas jurídica, funcionarios públicos del Estado Nacional, Provincia y Municipal) es subsumida, para su reproche judicial en el tipo legal del delito de estrago doloso agravado contemplado en los arts. 187 y 186 inc. 5 del Código Penal, que prevén una pena de reclusión o prisión de ocho a veinte años.
Por estrago ha de entenderse todo daño de mucha consideración, grandes daños y/o grandes peligros, constitutivos de una verdadera catástrofe. La nota característica de este tipo legal es la colectividad y la indeterminación, ya que el bien jurídico protegido es la seguridad común.
El caso que nos ocupa, mediante el desarrollo de grandes Urbanizaciones Cerradas, en la zona de escurrimiento de las aguas de superficie sobre el Valle de Inundación del Río Luján, ha causado un taponamiento por el endicamiento de miles de hectáreas por elevación de cota y polderización para la construcción de sus viviendas; en consecuencia, se puso en peligro real y concreto a un número indeterminado de personas por las grandes inundaciones que se vienen sucediendo en forma reiterada, configurándose el tipo penal de estrago, el cual se ve agravado en cuanto a su pena, por el lamentable deceso de dos personas en la cuenca del Río Lujan sobre el Municipio de Luján.
En Mercedes existe correlato con el barrio privado “Los Altos de Mercedes”, en el que se levantaron polémicos terraplenes cuyo perjuicio, por estos días, se hicieron más que evidentes.
La figura del estrago admite tanto el dolo directo, esto es que los autores hayan conocido y querido la producción del estrago, como el dolo eventual, es decir que el sujeto haya conocido la idoneidad peligrosa del medio que utilizó, se haya representado el resultado y lo haya aceptado o consentido al incumplir las leyes.
La vida institucional de nuestro país está regulada por Leyes; de su cumplimiento depende la continuidad del sistema organizativo público y privado, y la seguridad misma de la Nación y sus habitantes, evidentemente todos los argentinos deben cumplir la Ley. El Art. 16 de la Constitución Nacional es claro y contundente: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.
Todos estamos obligados a cumplir las leyes. Pero si esas leyes no se cumplen, y quienes no la cumplen son funcionarios públicos -es decir empleados de la gente pagados con impuestos de la gente- tal incumplimiento adquiere inusitada gravedad.
El sistema social se resiente, y la credibilidad de los organismos públicos y de los funcionarios se pone en tela de juicio. Porque si bien es cierto que todos estamos obligados a cumplir la Ley, esta obligación es mayor en hombres públicos que, por su propia función, no pueden aducir desconocimiento ni ignorancia.
La salud misma de la sociedad y su seguridad jurídica exigen que los funcionarios públicos cumplan a rajatabla con la Ley, y que si ésta es violada por esos mismos funcionarios, se los impute y juzgue en un todo de acuerdo con los Artículos 248 y 249 del Código Penal. De lo contrario habría una clara e inadmisible violación del Artículo 16 de la Constitución Nacional, y el país quedaría dividido, absurdamente, entre quienes deben cumplir la Ley, los ciudadanos comunes, y quienes, por detentar altos cargos y funciones públicas, pueden violarla impunemente.
En casos como el analizado en esta presentación el máximo funcionario de ambiente de la Nación, Ing. OMAR V. JUDIS, Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable, y/u otros funcionarios de su área, de quienes se espera capacidad experta y reacciones oportunas, tanto en tiempo como en forma, habrían actuado irresponsablemente permitiendo que las Urbanizaciones Cerradas ocuparan zonas del valle de inundación del Río Lujan y actuaran como diques de contención, incrementando el desborde de la creciente y que el agua inundara zonas pobladas, transformándose en una catástrofe tipificada como estrago ambiental doloso seguido de muerte, de difícil control, por haberse ocupado zonas de escurrimiento natural.
Las características específicas de este modus operandi ilegal ha dejado una fuerte impronta en la estructura territorial, y se agudizan hoy por los rasgos actuales del mercado de la vivienda (y del suelo), del trabajo y la movilidad. Para tener una aproximación territorial del fenómeno se sabe que existe un total de 540 urbanizaciones cerradas, que comprende una superficie de aproximadamente 500 km2, algo así como dos veces la superficie de la Ciudad de Buenos Aires, donde apenas residen 50.000 familias.
Los partidos de la zona Norte registran la mayor cantidad de urbanizaciones cerradas: Pilar (133), Tigre (71), Escobar (45) y San Isidro (39); pero no se tuvo en cuenta que en esta región, aunque es la llanura el paisaje predominante, el encuentro con el delta y el estuario rioplatense origina una diversidad de ambientes en la que se asocian suelo, vegetación y fauna únicos. Es en ese ecotono, donde se desarrollan las lógicas del urbanismo privado, fundamentalmente por los valores paisajísticos de localización, sobre bienes del dominio público.
MODUS OPERANDI: Conforme la catástrofe por las terribles inundaciones que está atravesando la cuenca del río Luján, se podrá observar en los Municipios que integran la jurisdicción de VS, tanto en Mercedes, Carmen de Areco, Chivilcoy, General Rodríguez, Luján, Navarro, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, Suipacha, Bragado, Salto, 25 de Mayo, 9 de Julio y Alberti existe por el boom inmobiliarios, un modus operandi, que está destruyendo los Humedales y Bajíos ribereños del río Luján, omitiendo respetar, mediante estas conductas lesivas de los funcionarios públicos integrantes del Estado Municipal y Provincial de Buenos Aires la manda del art. 41 de la CN; art. 28º de la Const. Provincial de Buenos Aires; la interpretación armónica y coordinada de los preceptos del Código Civil y Comercial art. 235, al prescribir que si bien los bienes inmuebles del dominio público están fuera del comercio (art. 234 C. Civ.), no puede ser objeto de actos jurídicos, ni del derecho real de propiedad, pues la regla de indisponibilidad se impone como principio general art 237 CCyC; pero, como lo venimos denunciando en el legajo, se están vendiendo inmueble del Estado sin ley que lo autorice, por cuando los órganos administrativos (Ejecutivo Municipal y Provincial) están dictando Decretos y Resoluciones sobre cuestiones que sólo pueden ser resueltas por el Congreso de la Nación Argentina; art. 5º de la ley 25688; arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912 y art 18 ley 12257.
Los antiguos y actuales Intendentes son los responsables en autorizar la urbanización sobre estos bienes inmuebles pertenecientes al dominio público natural; porque ellos y sus respectivos Concejos Deliberantes han determinado que el uso del suelo sea declarado urbanizable, arrogándose funciones del Congreso de la Nación.
Por ejemplo, el Ex-Intendente de Tigre SERGIO MASSA, tenía como asesor «ad-honorem» al Sr. JORGE O’Reilly, que es el titular de EIDICO. Dicha empresa es la desarrolladora inmobiliaria de los Barrios Villa Nueva (Tigre) y San Sebastián (Pilar), ambos asentados sobre Humedales.
San Sebastián, Villa Nueva, El Cazal, Nordelta, Puertos del Lago (Escobar) son solo algunos de las decenas de barrios que se han asentado a la vera del río Luján.
Estos barrios, son hoy los que están funcionando como represas artificiales, reteniendo el agua y provocando que dicha agua busque un nuevo lugar donde inundar. Estas nuevas zonas son lugares donde antes el agua nunca llegaba, generando en parte esta catástrofe.
El Decreto 607/04 del Gobernador Ing. Agr. FELIPE SOLÁ, aprobando la Ordenanza Municipal Nº 119/99 y su DECRETO1625/99, por la que se modifica el Código de Zonificación vigente, varía el cambio del destino parcelario de “uso rural” a “uso urbano” en la zona de bañados del Río Luján, dentro de la línea de ribera, correspondiente a bienes inmuebles del dominio público natural, que sin haber sido desafectado por ley formal del Congreso de la Nación, lo pasan al dominio privado.
Se inicia así un ilegal camino administrativo “se aprueba la documentación técnica presentada por la urbanización cerrada permitiendo apoderarse de bienes públicos dentro del valle de inundación del rio(…)”. Es decir que, abusando de su autoridad e incumpliendo con sus deberes el Sr. Director Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas, vulnera la fijación de la línea de ribera conforme la manda del Código de Aguas de la Provincia, permitiendo que particulares se apropien indebidamente del lecho del Río Luján que son bienes del dominio público natural.
Se acredita, un vaciamiento de la propiedad pública, en la medida en que los bienes ilegalmente cedidos salen de la esfera pública, para incorporarse a una sociedad anónima, cuya naturaleza jurídica corresponde a las personas de derecho privado, siendo ésta la que fija mediante pilotes o terraplenado, la poligonal de la traza de la “línea de ribera” que estaba correctamente definida y replanteada, por consiguiente todos los inmuebles comprendidos entre ella y la orilla del Río Lujan, pertenecen a la categoría de bienes del dominio público, quedando fuera del comercio a fin de reservarlos al uso común, conforme la interpretación armónica y coordinada de los preceptos del Código Civil y Comercial art. 235, al prescribir que si bien los bienes inmuebles del dominio público están fuera del comercio (art. 234 C. Civ.), no puede ser objeto de actos jurídicos, ni del derecho real de propiedad, pues la regla de indisponibilidad se impone como principio general art 237 CCyC.
Como lo venimos denunciando en el legajo, se están vendiendo inmueble del Pueblo Argentino sin ley que lo autorice, por cuando los órganos administrativos (Ejecutivo Municipal y Provincial) están dictando Decretos y Resoluciones sobre cuestiones que sólo pueden ser resueltas por el Congreso de la Nación Argentina, art. 5º de la ley 25688; arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912 y art 18 ley 12257.
La fijación de la línea de ribera le compete al Autoridad del agua conforme lo dicte la naturaleza, el ADA es la Autoridad de Aplicación para la fijación de la línea de ribera, art 18 ley 12257.
Conforme surge de un Dictamen de la Fiscalía de Estado emitido en el Expediente 2.100-4.328/00, surge que: “… este Organismo de la Constitución ha sostenido en reiteradas oportunidades que la línea de ribera solo es susceptible de ser modificado válidamente, si ésta se impone por hechos de la naturaleza, atento la obligación constitucional de preservar los recursos naturales (art. 41 de la Constitución Nacional y art. 28 de la Constitución Provincial)”.
A esta altura de los acontecimientos, resulta posible determinar de manera categórica, la magnitud del daño ambiental que ocasionan obras de relleno sobre el cauce del Río del Luján, provocando estrago doloso seguido de muerte, tanto por las sudestadas, en el fallecimiento del joven de 22 años DANIEL QUINTANA del Municipio de San Fernando y por las crecientes como le sucedió al adolecente NAHUEL REYES del Municipio de Luján, ello se debe fundamentalmente a la carencia del Estudio de Impacto Ambiental exigible por la Ley 11.723 para emprendimientos de esta naturaleza.
El proceso administrativo previo de Impacto Ambiental, no se tramita conforme la ley, lo cual también demuestra la falta absoluta de previsión con la que han sido concebidos las obranzas de los emprendimientos urbanos en los bajíos inundables del Río Luján por parte de la Autoridad Pública, en la medida en que no han sido consideradas en el proceso administrativo que lo convalida, las siguientes cuestiones:
a) Impacto sobre la dinámica litoral. Cambios en la hidrodinámica, sedimentación, embancamiento, alteración del régimen hidrológico del río y vías navegables del Delta del Paraná y Rio de la plata, teniendo en cuenta que el Luján integra el Río de la Plata por ser el denominado Canal costanero en el “Tratado del Rio de la Plata”.
b) Determinación de posibles zonas de erosión y acumulación costera. Evaluación de riesgos de inundaciones al impedir la salida del agua que se acumule. Debido que la ampliación del área costera se logra a expensas del avance sobre el medio acuático, esto trae como consecuencia la exposición del nuevo contorno a zonas de mayor profundidad y energía de olas. El desarrollo de estas zonas de erosión y de acumulación será parte de la evolución del “eventual” nuevo contorno costero, cuya lógica consecuencia a preverse es una mayor intensidad en los procesos erosivos e inundación por sudestada, que no se vislumbra haya preocupado a los funcionarios públicos de las Autoridades de Aplicación con responsabilidad en la materia.
c) El advenimiento de diques o murallones artificialmente generados por el relleno, producirá efecto acumulativo y su consecuente alteración del régimen hidrológico del río Luján. Conforme la Declaración de Río de Janeiro de 1992, suscripta por la República Argentina, en el Principio 15 de la Declaración, se establece que: “Con el fin de proteger el ambiente, los estados deberán aplicar ampliamente el criterio de la precaución. Cuando haya peligro de daño grave, la falta de certeza científica absoluta, no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medioambiente (SIC.)”.
d) Si bien el Decreto Ley 9297/1979 de «Fondeaderos» admite la utilización por parte de los particulares de los espejos de aguas de cursos navegables, arroyos, canales y dársenas de jurisdicción provincial. Puntualiza que dicha norma expresamente establece que los Municipios serán los órganos de aplicación y reglamentación, pudiendo otorgar permisos de uso y autorizar o efectuar construcciones de dársenas, canales, caletas, obras complementarias, y dragados de superficies destinadas a fondeaderos mediante la retribución pecuniaria que se establezca.
Este hecho descrito como ejemplo, se lo puede corroborar por inspección ocular, y junto a las fotografías aéreas, es este y en todos los demás emprendimientos identificados en autos por la instrucción. Todo ello revela, que el obrar administrativo del Municipio y Provincia para otorgar factibilidad definitiva, se sitúa por fuera de las específicas facultades otorgadas por el DECRETO PROVINCIAL Nº 27/98, al haber autorizado actos de disposición sobre terrenos aluvionales que no le pertenecían y aún más allá de éstos, sobre el cauce del mismo río Luján; por lo que se estaría vulnerando la manda del art. 41 CN y art. 28º de la Const. Provincial de Buenos Aires y Tratados Internacionales además del Código Civil y Comercial, causando perjuicio a la población civil.
Según el grado de irreversibilidad de las acciones o la singularidad de los recursos naturales comprometidos, la evaluación de los riesgos, ocupa un lugar muy importante como herramienta de decisión, la que está muy emparentada, con la Evaluación de Impacto Ambiental, como instrumento jurídico y técnico para la toma de decisiones de carácter ambiental.
Los potenciales riegos precedentemente descriptos se ven claramente agravados, en la medida en que estamos en presencia de un estado provincial que ha declarado y asumido públicamente su insolvencia, por lo que no podrá estar en condiciones de resarcir pecuniariamente ningún tipo de daño que se pueda ocasionar.
En las circunstancias actuales de insolvencia, todos aquellos que llevan a cabo o toman decisiones públicas que tienen o pueden llegar a tener consecuencias dañinas, deberían maximizar el apego al principio precautorio y demás postulados de la Declaración de Río, a fin de evitar perjuicios que de hecho, jamás podrán ser resarcidos, como ocurre con las periódicas y cada vez más graves inundaciones.
De acuerdo a lo previsto por el Código de Aguas de la Provincia de Buenos Aires, (Ley N° 12.257) , la Autoridad de Aplicación para el caso que nos ocupa, resulta la “Autoridad del Agua”, siendo aplicable en su totalidad, las normas dispuestas en los Capítulos VI y VII de la referida norma, los cuales son omitidas por los funcionarios público, mediante una política de estado perversa que prioriza lo económico de las elites, por sobre lo popular y el ambiente; siendo que en su consecuencia, se está impidiendo el normal escurrimiento de las aguas, causando los ilícitos denunciados en autos, como el estrago ambiental doloso seguido de muerte.
Los principales servicios afectados son la regulación hidrológica, la fertilidad de suelo y la biodiversidad; además, los patrones de consumo y movilidad de este modelo de urbanismo tienen implicancias ecosistémicas en el flujo energético, en el ciclo del agua y en los flujos residuales.
Mediante esta conducta lesiva los funcionarios públicos integrantes del Municipio de Mercedes, Carmen de Areco, Chivilcoy, General Rodríguez, Luján, Navarro, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, Suipacha, Bragado, Salto, 25 de Mayo, 9 de Julio y Alberti, conjuntamente con los funcionarios del Estado Provincial de Buenos Aires, han vulnerado la manda del art. 41 y 43 de CN; art. 28º de la Const. Provincial de Buenos Aires; arts. del Código Civil; art. 5º de la ley 25688; arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912 y art 18 ley 12257.
De la misma forma, el HCD de cada Municipio aprueban Ordenanzas afines a esos intereses espurios, como en el caso del Municipio de Pilar que aprueba el 2/9/99 a libro cerrado la Ordenanza Nº 119/99 para el cambio del destino parcelario de la parcela de 1300 has de bañados del Luján, participaron de esa jornada los Concejales HUMBERTO ZÚCCARO (hoy intendente); OSVALDO PUGLIESE (ex jefe de Gabinete), OSCAR SALOM, ex Secretario de Medio Ambiente y JOSÉ MOLINA, ex-senador provincial y ex-titular del OPDS; responsables de la alteración de la naturaleza física de los inmuebles del dominio público natural y de la usurpación de los mismos por actos de disposición indebida del valle de inundación del Río Luján.
Se acredita con estas conductas, que los mismos funcionarios se van reciclando, y generan una política de estado perversa en las distintas administraciones, incurren en forma continua, sistemática y generalizada en una comisión por omisión, abuso de autoridad incumplimiento de sus funciones de todos los niveles, desde el propio Gobernador, su jefe de Gabinete y sus ministros de Obras Públicas, Gobierno y Economía, que en sus respectivas áreas de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo y Geodesia; Secretaría de Política Ambiental, hoy OPDS; Secretaría de Tierras y Subsecretaría de Asuntos Municipales; y Catastro técnico Territorial omitieron cumplir con el marco jurídico de los art 2°, 3° y 5° de la ley 6254 y del art 59 de la ley 8912 (T.O.1987); dejando al descubierto que por lo prescripto en el art 2577 del Código Civil, siendo parte del lecho del Luján y por el art 2572 del Código de Rito son aluviones del dominio público, afectado y agrediendo a la población civil y al ecosistema por su impacto acumulativo.
El doctor en Biología e investigador del CONICET, RUBEN QUINTANA, explicó que: «Toda acción que se haga sobre esos humedales altera esta dinámica hídrica y uno de los problemas que tenemos ahora en la cuenca del Delta del Paraná es que están desapareciendo por la acción humana, principalmente por estos megaemprendimientos urbanos